
En ésta entrada vamos a incluir varias consultas vinculantes realizadas a la D.G.T. (Dirección general de tributos) realizadas en el sector de las agencias de viajes, su fiscalidad y aplicación del régimen especial de agencias de viajes.
Dada la complejidad de la aplicación del régimen especial, y por las dudas que se suscitan a la hora de su contabilización, creemos oportuno trasladar éstas consultas para su lectura y análisis dentro de nuestro blog específico en el área fiscal de agencias de viajes.
20-09-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3942/2016 |
SUMARIO:IVA. Regímenes especiales. Agencias de viaje. Opción por la aplicación del régimen general. Una agencia de viajes va a prestar un servicio de viajes que se realizará en España a una empresa domiciliada en Estados Unidos de América. Pues bien, los servicios prestados por la agencia de viajes organizadora, que se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, también se entenderán realizados en el citado territorio y, por tanto, estarán sujetos al IVA y al régimen especial de las agencias de viajes, constituyendo una prestación de servicios única. Por otro lado, cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos en el servicio único sometido al régimen especial de las agencias de viajes se realicen total o parcialmente fuera de la Comunidad, estará exenta del Impuesto la parte de dicho servicio único correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios integrantes del mismo que, adquiridos por las empresas organizadoras del viaje en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas fuera de la Comunidad. Por último, la nueva redacción del art. 147 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), ha establecido la posibilidad de que las agencias de viajes puedan optar a la aplicación del régimen general en determinados supuestos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el caso de las empresas radicadas en Estados Unidos, no se entiende cumplido el requisito de reciprocidad, por lo que, salvo que el servicio prestado por la agencia de viajes esté relacionado con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional, no se entenderán cumplidos los requisitos para la opción por el régimen general del Impuesto. |
20-07-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3439/2016 |
SUMARIO:IVA. Regímenes especiales. Agencias de viaje. Organización de congresos o eventos: posibilidad de incluir elementos de carácter lúdico o recreativo como una cena fin de viaje. En primer lugar, como ya es conocido, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viaje a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos. En todo caso, al servicio de viajes correspondiente al servicio de alojamiento en hoteles, transportes, restaurantes, alquiler de vehículos, guías turísticos y servicios accesorios a los mismos descritos o, en general, cuando cualquier otro empresario o profesional realice la prestación de un servicio de viajes compuesto por servicios de alojamiento y, o, transporte, conjuntamente con servicios de ocio como visitas, guías turísticos, servicios de restaurantes y actividades recreativas en el marco del cual de forma, accesoria o complementaria se vaya a realizar alguna actividad relacionada con la empresa que lo contrata, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes. Con independencia de lo anterior, cuando sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes, será posible que la entidad organizadora opte por la aplicación del régimen general, operación por operación cuando su destinatario sea un empresario o profesional que tenga derecho a la deducción o devolución del IVA. Lo anterior será de aplicación con independencia del lugar donde se encuentre establecido el cliente siempre que tenga la condición de empresario o profesional y tenga derecho a la deducción o devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del Impuesto según las normas generales de deducción y devolución contenidas en la Ley 37/1992 (Ley IVA). Debe tenerse en cuenta que la opción a la aplicación del régimen general determinará para la entidad la tributación de cada prestación de servicios de manera independiente, según las normas que le sean aplicables y, en particular, en relación con el lugar de realización del hecho imponible y tipo impositivo, de tal forma que estos servicios únicamente quedarán gravados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando, conforme a las reglas contenidas en los arts. 69 a 72 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), se entiendan realizados en dicho territorio. |
07-07-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3170/2016 |
SUMARIO:IVA. Lugar de realización del hecho imponible. Reglas especiales. Servicios de mediación. Una agencia de viajes establecida en la península actúa como mediadora en nombre y por cuenta ajena de un servicio de alojamiento en dicho territorio, que es prestado por una agencia de viajes mayorista canaria al cliente final. La agencia de viajes establecida en la península recibe una comisión de la mayorista en contraprestación por el servicio de mediación, cuya factura es expedida por el propio destinatario del servicio sin repercusión del IVA. En estas circunstancias, considerando que la agencia de viajes establecida en la península presta un servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena a un empresario o profesional canario a cambio de una comisión y que, a su vez, el empresario o profesional canario presta un servicio de alojamiento a un cliente final, se pueden identificar las siguientes operaciones: un servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena prestado por la agencia de viajes establecida en la península al empresario o profesional canario, que estará sujeto o no al IVA; y un servicio de alojamiento prestado por el empresario o profesional canario al cliente final. De acuerdo con la anterior operativa, resulta que la agencia de viajes establecida en la península no presta ningún servicio al cliente final. Regímenes especiales. Agencias de viaje. No obstante lo anterior, si la agencia de viajes establecida en la península actuara en nombre propio prestando un servicio de hospedaje y/o transporte al cliente final y expidiera la correspondiente factura por tales servicios, estaría llevando a cabo una operación de las sometidas al régimen especial de las agencias de viajes regulado en los arts. 141 a 147 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por tratarse del suministro de un servicio de hospedaje y/o transporte prestado en nombre propio por la agencia a su cliente y que a su vez fue adquirido a otros empresarios o profesionales. |
11-02-2016 Nº DE CONSULTA VINCULANTE: V0581/2016 |
SUMARIO:IVA. Regímenes especiales. Agencias de viaje. Una agencia de viajes localizada en el territorio de aplicación del Impuesto presta servicios relacionados con la organización de congresos y eventos -segmento MICE, mítines-reuniones, incentivos, conferencias y eventos-, los cuales pueden incluir, entre otros: la localización del espacio adecuado para la celebración del evento, contratación de instalaciones, servicios auxiliares, servicios de gestión, servicios de traslado, transporte, alojamiento, catering, restauración, asistencia a espectáculos y visitas turísticas. Pues bien, cuando el empresario o profesional que presta un servicio de organización del congreso o evento empresarial al promotor, tenga o no la consideración de agencias de viajes, incluya entre sus prestaciones algún servicio de alojamiento o transporte, parecería artificial excluir de este servicio único compuesto por una pluralidad de elementos íntimamente ligados aquellas prestaciones de servicios de transporte o de alojamiento que sean accesorias, pero complementarias, del propio servicio único de organización del congreso o del evento empresarial. En estas circunstancias, estos servicios de alojamiento o transportes prestados por el organizador del evento no estarían sometidos al régimen especial de las agencias de viajes sino que se incluirían dentro de los que componen la prestación de servicios única que estará sujeta al Impuesto se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto. De esta forma, cuando la agencia de viajes, o cualquier otro empresario o profesional, preste servicios de organización de ferias, congresos o eventos empresariales, el servicio tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios empresariales. No obstante, deberá tenerse en cuenta que, cuando la asociación, o cualquier otro empresario o profesional, se limite a prestar de forma aislada e independiente, uno o varios de los servicios que componen el servicio complejo de organización de ferias, congresos, o eventos empresariales y, en general, cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de esta naturaleza, cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto de manera independiente, según las normas que le sean aplicables. Lugar de realización del hecho imponible. Reglas especiales. Organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial. Dicho esto, la prestación de servicios única de organización de eventos o congresos, cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, quedará sujeta al mismo en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual. Por su parte, si el destinatario no es un empresario o profesional actuando como tal, la referida prestación única se entenderá en todo caso realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se preste materialmente en el mismo. Igualmente se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto el servicio de acceso a los congresos o eventos empresariales cuando no constituyan para su destinatario, ya se trate de un empresario o profesional o de una persona que no actúe como tal, un servicio complejo de organización sino el mero derecho de entrada, o asistencia a los mismos. Por último, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viaje cuando un empresario o profesional, tenga o no tenga la consideración de agencia de viajes, venda en nombre propio la entrada o el servicio de acceso a una manifestación cultural, artística, deportiva, científica, educativas, recreativa, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluidos los congresos, mítines,convenciones….. |
23-02-2016 Nº DE CONSULTA VINCULANTE: V0717/2016 |
SUMARIO:IVA. Regímenes especiales. Agencias de viaje. Un organismo internacional ha contratado a una sociedad belga para la organización en exclusiva de los eventos que celebre a nivel mundial. La sociedad adjudicataria, a su vez, ha subcontratado la prestación de la mayoría de los servicios con una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Los servicios se facturarán por la empresa subcontratada a la sociedad belga, la cual a su vez facturará dichos servicios al organismo internacional. Pues bien, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viaje a las prestaciones de servicios descritas cuando constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos. Ahora bien, cuando el empresario o profesional que presta un servicio de organización del congreso o evento empresarial al promotor, tenga o no la consideración de agencias de viajes, incluya entre sus prestaciones algún servicio de alojamiento o transporte, parecería artificial excluir de este servicio único compuesto por una pluralidad de elementos íntimamente ligados aquellas prestaciones de servicios de transporte o de alojamiento que sean accesorias, pero complementarias, del propio servicio único de organización del congreso o del evento empresarial. En estas circunstancias, estos servicios de alojamiento o transportes prestados por el organizador del evento no estarían sometidos al régimen especial de las agencias de viajes sino que se incluirían dentro de los que componen la prestación de servicios única que estará sujeta al Impuesto cuando se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto. De esta forma, cuando la agencia de viajes, o cualquier otro empresario o profesional, preste servicios de organización de ferias, congresos o eventos empresariales, el servicio tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios empresariales. En todo caso, al servicio de viajes correspondiente al servicio de alojamiento en hoteles, transportes, restaurantes, alquiler de vehículos, guías turísticos y servicios accesorios a los mismos, como los descritos en este caso o, en general, cuando la empresa subcontratada, o cualquier otro empresario o profesional realice la prestación de un servicio de viajes compuesto por servicios de alojamiento y, o, transporte, conjuntamente con servicios de ocio como visitas, guías turísticos, servicios de restaurantes y actividades recreativas en el marco del cual de forma, accesoria o complementaria se vaya a realizar alguna actividad relacionada con la empresa que lo contrata, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes. Lugar de realización del hecho imponible. Reglas especiales. Organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial. En relación con la localización de esta prestación de servicios única, esta quedará sujeta en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, en los términos señalados en el art. 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por su parte, si el destinatario no es un empresario o profesional actuando como tal, la referida prestación única se entenderá en todo caso realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se preste materialmente en el mismo. Como tal servicio único o complejo de organización de congresos o eventos, el mismo deberá comprender, de forma integral, todo lo necesario para su celebración, estando compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación de servicios. |
27-01-2016 Nº DE CONSULTA VINCULANTE: V0336/2016 |
SUMARIO:IVA. Regímenes especiales. Agencias de viaje. Una asociación empresarial de agencias de viajes cuyas empresas asociadas prestan servicios en el denominado segmento «MICE» -mítines y reuniones, incentivos, conferencias y eventos-, por lo que suministran en nombre propio a sus clientes servicios relativos a la organización y ejecución de reuniones, conferencias, seminarios, simposios, convenciones, congresos, presentaciones de productos, programas de incentivo y cualquier otra clase de evento de naturaleza similar. Para prestar sus servicios las agencias de viajes adquieren de terceros la mayor parte de los bienes y servicios necesarios para llevar a cabo la actividad. Pues bien, cuando el empresario o profesional que presta un servicio de organización del congreso o evento empresarial al promotor, tenga o no la consideración de agencias de viajes, incluya entre sus prestaciones algún servicio de alojamiento o transporte, parecería artificial excluir de este servicio único compuesto por una pluralidad de elementos íntimamente ligados aquellas prestaciones de servicios de transporte o de alojamiento que sean accesorias, pero complementarias, del propio servicio único de organización del congreso o del evento empresarial. En estas circunstancias, estos servicios de alojamiento o transportes prestados por el organizador del evento no estarían sometidos al régimen especial de las agencias de viajes sino que se incluirían dentro de los que componen la prestación de servicios única que estará sujeta al Impuesto se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto. De esta forma, cuando la agencia de viajes, o cualquier otro empresario o profesional, preste servicios de organización de ferias, congresos o eventos empresariales, el servicio tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios empresariales. No obstante, deberá tenerse en cuenta que, cuando la asociación, o cualquier otro empresario o profesional, se limite a prestar de forma aislada e independiente, uno o varios de los servicios que componen el servicio complejo de organización de ferias, congresos, o eventos empresariales y, en general, cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de esta naturaleza, cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto de manera independiente, según las normas que le sean aplicables. Lugar de realización del hecho imponible. Reglas especiales. Organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial. Dicho esto, la prestación de servicios única de organización de eventos o congresos, cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, quedará sujeta al mismo en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual. Por su parte, si el destinatario no es un empresario o profesional actuando como tal, la referida prestación única se entenderá en todo caso realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se preste materialmente en el mismo. Igualmente se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto el servicio de acceso a los congresos o eventos empresariales cuando no constituyan para su destinatario, ya se trate de un empresario o profesional o de una persona que no actúe como tal, un servicio complejo de organización sino el mero derecho de entrada, o asistencia a los mismos. Por último, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viaje cuando un empresario o profesional, tenga o no tenga la consideración de agencia de viajes, venda en nombre propio la entrada o el servicio de acceso a una manifestación cultural, artística, deportiva, científica, educativas, recreativas… |
07-10-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2930/2015 |
SUMARIO:IVA. Regímenes especiales. Agencias de viaje. Gestión del alojamiento y manutención de los participantes en un torneo de baloncesto. Tipo impositivo.El contribuyente va a realizar en nombre propio la organización de un torneo de baloncesto a favor de unos clubes deportivos gestionando el alojamiento y manutención de los participantes durante su duración, contratando también a los árbitros y adquirir el vestuario y los trofeos. Los bienes y servicios necesarios para llevar a cabo la actividad los adquiere de terceros. De la información disponible parece desprenderse que los servicios de alojamiento y manutención tienen carácter principal respecto de los demás que se obliga a prestar el contribuyente a los clubes participantes, como los servicios de árbitros y la compra de vestuario y trofeos. En estas circunstancias, el servicio en cuestión quedará sujeto al régimen especial de las agencias de viajes. El tipo impositivo aplicable a las operaciones en régimen especial de las agencias de viajes sujetas y no exentas es el tipo general del 21 por ciento. Dicho tipo se aplicará sobre la base imponible de la operación en régimen especial, es decir, sobre el margen bruto del organizador del viaje. Renuncia a la aplicación del régimen. Tipo impositivo. Ahora bien, en el supuesto que los clubes de baloncesto destinatarios de la prestación de servicios única tuvieran condición de empresarios o profesionales actuando como tal a efectos del IVA, con derecho a la deducción o devolución del Impuesto soportado con ocasión de su participación en el torneo, el contribuyente podrá renunciar a la aplicación del régimen general. La renuncia a la aplicación del régimen especial determinará para el contribuyente la tributación de cada entrega de bienes o prestación de servicios de manera independiente, según las normas que le sean aplicables. En este sentido, si fuera posible la renuncia a la aplicación del régimen especial, los servicios de alojamiento y manutención prestados de forma independiente quedan gravados al tipo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo establecido en el art. 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). |
03-09-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2558/2015 |
SUMARIO:IVA. Regímenes especiales. Agencias de viajes. Determinación de la base imponible de las operaciones sujetas al régimen especial. De acuerdo con lo establecido en el art. 145 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la base imponible de cada uno de los servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes estará constituido por el margen bruto determinado según las reglas señaladas en el referido artículo de cada viaje. No obstante lo anterior, en muchas ocasiones, la posibilidad de que en el momento en que la agencia de viajes deba calcular el margen global correspondiente a sus servicios de viajes no pueda conocerse el importe efectivo de los bienes y servicios adquiridos a otros empresarios o profesionales por tratarse de cantidades estimadas no definitivas y que no van a poder conocerse hasta el final de periodos relativamente dilatados en el tiempo, o cualquier otros motivos que dificulten determinar la base imponible en el momento del devengo de las operaciones, será admisible que la agencia de viajes proceda según el siguiente procedimiento: -La agencia determinará el porcentaje que representa el margen bruto, IVA excluido, correspondiente al conjunto de la totalidad de sus operaciones acogidas al régimen especial durante el año inmediatamente anterior, IVA incluido. En el supuesto de que la agencia de viajes haya iniciado su actividad en el año, este porcentaje se estimará de forma provisional en virtud de criterios fundados en las previsiones de operaciones que, según datos objetivos, vayan a realizarse con sujeción al régimen especial durante el año natural. -La base imponible que la agencia habría de consignar en cada una de sus declaraciones-liquidaciones, salvo la correspondiente al último periodo de declaración, en concepto de base imponible correspondiente al conjunto de las operaciones acogidas al régimen especial y en relación con los servicios de viajes realizados por la agencia durante cada uno de los períodos de liquidación a que corresponden tales declaraciones, sería el importe resultante de aplicar el porcentaje determinado en el párrafo anterior, sobre el importe total del conjunto de los servicios acogidos al régimen especial devengados durante ese periodo, esto es, el importe total, Impuesto incluido, cargado al viajero determinado según la suma de todos los servicios de viajes devengados durante el periodo de liquidación de que se trate. -Una vez finalizado el ejercicio, la agencia de viajes deberá determinar el margen bruto real, IVA excluido, correspondiente a la totalidad de las operaciones a las que hubiera sido de aplicación el régimen especial devengadas durante el ejercicio que coincidirá que el importe total de la base imponible de las operaciones efectuadas durante el ejercicio con sujeción al régimen especial.-La base imponible de la última declaración-liquidación del ejercicio correspondiente a todas las operaciones acogidas al régimen especial se determinará según la diferencia entre el importe del margen bruto real a que se refiere el párrafo anterior, y la suma de las bases imponibles que hubiesen sido consignadas por dicho concepto en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los anteriores periodos de declaración-liquidación del ejercicio. |
01-06-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1715/2015 |
SUMARIO:IVA. Regímenes especiales. Agencias de viajes. Lugar de realización de la prestación de servicios.Una agencia de viajes alemana no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto presta en nombre propio servicios de viaje, algunos de los cuales se refieren a servicios adquiridos en España a otros empresarios. Los clientes de dicha agencia de viajes pueden ser tanto consumidores finales alemanes como empresas alemanas. En este último caso, en ocasiones la empresa cliente adquiere el servicio para fines no relacionados con su actividad económica. Pues bien, las operaciones descritas sujetas al régimen especial de las agencias de viaje tendrán la consideración para cada cliente de la agencia de viajes de una prestación única que deberá quedar gravada en el Estado miembro donde dicha agencia de viajes se encuentre establecida. Por tanto, tratándose de prestaciones de servicios de viaje efectuadas por una agencia de viajes que no está establecida, ni dispone de establecimiento permanente para la prestación del viaje, en España, los referidos servicios no se entienden prestados desde el territorio de aplicación del Impuesto, no quedando sujetos a IVA español. |
16-01-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0100/2015 |
SUMARIO:IVA. Regímenes especiales. Agencia de viaje.Determinación provisional de la base imponible. De acuerdo con lo establecido en el art. 145 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) la base imponible de cada uno de los servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes estará constituido por el margen bruto, determinado según las reglas señaladas en el referido artículo, de cada viaje. No obstante lo anterior, las agencias de viajes en ocasiones, no pueden determinar la base imponible de las operaciones en el momento del devengo del Impuesto debido a determinadas prácticas del sector y de las condiciones en que adquieren los servicios de viajes a otros empresarios o profesionales como, entre otros, los descuentos y rebajas por volumen de compras o ventas, los supuestos de «subocupación» y «extracupos», las variaciones de precios condicionadas a la evolución de los precios del carburante o el sistema de garantías hoteleras. Pues bien, dicho esto, lo que desean conocer es si la determinación provisional de la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto a las que sea de aplicación el régimen especial, puede realizarse en función del margen bruto obtenido en el año natural inmediatamente anterior correspondiente a las totalidad de las operaciones realizadas en ese periodo, regularizando la misma en la última declaración-liquidación del ejercicio, en relación con el margen efectivo real correspondiente al mismo. Y, efectivamente, constituye un criterio razonable y fundado siempre que se mantenga de forma homogénea en el tiempo, sin perjuicio de otros criterios fundados que la agencia de viajes pueda establecer para la determinación provisional de la base imponible.
En MJ Martí Asesores somos especialistas en la fiscalidad del régimen especial de agencias de viajes, consúltanos. |